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martes, 8 de noviembre de 2011

CAUSA "ARMAS" (CONTRABANDO DE MATERIAL BÉLICO A ECUADOR Y CROACIA): FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

El pasado 13 de septiembre el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 absolvió al ex presidente Carlos Saúl Menem (81) y al resto de los 17 acusados por supuesto contrabando (agravado) de material bélico a Ecuador y Croacia (entre ellos el ex ministro de defensa, Oscar Camilión, y el cuñado del otrora primer mandatario y actual senador por La Rioja, Emir Yoma) en el marco de la denominada causa "Armas".

Los jueces (Imas, Artabe -que conformaron la mayoría- y Losada) también dispusieron que se investigue  por falso testimonio a Martín Balza, ex jefe del Ejército y embajador en Colombia.

Los fundamentos del fallo fueron diferidos en su publicidad hasta el 7/11/2011 y son los que se presentan a continuación (fuente: CIJ -Centro de Información Judicial-). 
Causa "Armas": fundamentos

miércoles, 14 de septiembre de 2011

INCONSTITUCIONALIDAD CLAUSURA PREVENTIVA - ART. 39 LEY 11.683 (CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN)

Días atrás el Centro de Información Judicial (CIJ) difundió vía Twitter el fallo que aquí ponemos a disposición

Se trata de la sentencia por la cual la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín (Sala I) confirmó la declaración de inconstitucionalidad resuelta por un juzgado de primera instancia, respecto de una clausura preventiva dispuesta por la AFIP-DGI en los términos del art. 39 de la ley 11.683.

Accedemos a la publicación realizada por el CIJ en su sitio web si hacemos click AQUÍ. A continuación, el fallo a texto completo.
Fallo Biturón - CFASM - Sala I (inconstitucionalidad art 39 ley 11683)

jueves, 4 de agosto de 2011

"MAGGIO, JUAN JOSÉ Y MONTERO, ENRIQUE ATILIO P.S.A. APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS - ART. 6 LEY 24769" (T.O.F. n° 2 CÓRDOBA)

Seguramente recordemos que para septiembre de 2004 la aerolínea Sowthern Winds (SW) se vio involucrada en un escandaloso caso de contrabando de drogas. La maniobra fue detectada de modo insólito, cuando en el aeropuerto de Barajas (España) nadie reclamó cuatro valijas (mareadas de tanto rotar en una cinta transportadora) con unos 60 kg. de cocaína, que habían sido trasladadas en uno de los aviones de su flota (un resumen de ese affaire puede verse si se hace click AQUÍ).

Por estos días el nombre de la compañía volvió a resonar en el campanario de las noticias judiciales. De hecho, el 28 de julio pasado PE! dijo en Twitter:

: A Maggio se le acabó la magia. Prisión de 3 1/2 años p/ ex presidente de SW x ret indebida de tributos -

Con esta suerte de "telegrama informático" buscábamos difundir la decisión adoptada por el Tribunal Oral Federal n° 2 de Córdoba, en sentido condenatorio hacia Juan José Maggio, quien supo presidir Sowthern Winds, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 6° de la Ley 24.769 (Régimen Penal Tributario), en referencia a maniobras vinculadas con la evocada línea aérea.

En el día de ayer se hicieron públicos los fundamentos de esa sentencia, cuyo texto ponemos a disposición seguidamente.

En su marco los jueces (Pérez Villalobo, Lascano y Asís) afirmaron la conctitucionalidad del art. 73 de la ley 25.401 (Presupuesto Nacional para el ejercicio 2001), con la modificación de la ley 25.678 y al art. 1º de la ley 26.476.

Asimismo, el fallo trabajó con precisión metodológica en términos de la teoría del delito (la tipicidad fue sustentada con abundante cita de doctrina -nacional y extranjera- y jurisprudencia; en la antijuricidad y culpabilidad se hicieron desarrollos sobre el estado de necesidad), autoría y participación y teoría de los concursos (donde se abordó el tópico del delito continuado).

Además,los jueces negaron que la incriminación por delitos fiscales como el aludido pudiera traducirse en prisión por deudas.“MAGGIO, Juan José y MONTERO, Enrique Atilio p.s.a. Apropiación indebida de Tributos- Art. 6 Ley 24769”





martes, 2 de agosto de 2011

"CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS PROV. BS. AS. C. E.N. - U.I.F. - Resol. 25/11 (ley 25.246) s/ medida cautelar (autónoma)"

El C.P.C.E. de la Provincia de Bs. As. apeló la resolución que denegó la medida cautelar que había solicitado para de que se lo eximiera de cumplir con la Resolución UIF 25/11 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo) por considerarla contraria al principio de reserva legal y a lo dispuesto en los arts. 18, 19, 99 inc. 2 y 121 de la Constitución Nacional.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal desestimó la apelación por considerar que tal pretensión cautelar devino abstracta.

El fallo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal - Sala III

Consejo Profecional Ciencias Económicas Prov. Bs. As. c. E.N. - U.I.F. - Resol. 25/11 (ley 25.246) s/ medida cautelar (autónoma)


Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

Y vistos; considerando:

I.- La Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires contra la Unidad de Información Financiera y el Estado Nacional, en cuanto a la obligación de cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 25/11 de la UIF y la ley 25.246.

Para así decidir, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad genéricos de las cautelares, señaló que la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se exhibía con el grado de apariencia requerido. Al respecto, destacó que tal extremo no se hallaba acreditado, toda vez que la función materialmente administrativa, como la desplegada por la demandada gozaba de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12, ley 19.549). En torno a la ley 25.246, hizo referencia a lo dispuesto en su art. 14, sobre la facultad de la Unidad de Información Financiera para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimara útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas. Por otro lado, puso de relieve que la prevención del delito importa una finalidad de protección del bien común, que -como tal- constituye una “justa causa” y así también que -en este caso- dicha circunstancia se verificaba, en tanto se intentaba prevenir la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos. Asimismo, indicó que frente a la amplitud de la norma, su reglamentación no aparecía como manifiestamente irrazonable para generar una carga pública para los profesionales allí involucrados. También ponderó que el proceso elegido por la actora no permitía la apertura de debate y prueba, a los efectos del dictado de la medida cautelar autónoma requerida, así como que con los elementos incorporados en la demanda no se encontraba demostrado el agravio del actor. Finalmente, puntualizó que la declaración de inconstitucionalidad pretendida tampoco podía alcanzarse en el estado larval del proceso, al momento de resolverse la solicitud de una medida cautelar (fs. 80/3).

II.- Apela el actor a fs. 93 y funda su recurso a fs. 95/103.

El recurrente aduce, en primer lugar, que la UIF -sin mengua de haber dictado la Resolución N° 64/11- aún no ha resuelto el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido por su parte contra la Resolución N° 25/11. Solicita que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que se ordene a la demandada abstenerse de ejercer acto alguno de aplicación de los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución N° 25/11 y los arts. 14, inc. 1), 20 y 21 de la ley 25.246, suspendiendo la ejecutoriedad de esos preceptos, hasta tanto la UIF resuelva el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido por su parte contra la Resolución N° 25/11.

Al fundar su apelación, hace referencia a lo dispuesto por la Resolución N° 25/11 y, en este punto, transcribe los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y siguientes -parcialmente- del escrito de inicio (confr. a partir del p. 2.1, a fs. 95 vta. y ss.). Dice que esta resolución es una norma reglamentaria de la ley 25.246, que -como tal- se encuentra condicionada en su validez por esta última, bajo tacha de inconstitucionalidad, y/o nulidad y/o inoponibilidad. Sostiene que la ley 25.246 exime a todo Consejo Profesional del deber de evacuar “informes sistemáticos”, ya que no los incluye dentro del universo de “sujetos obligados” (art. 20) a suministrarlos a la UIF (art. 21). Señala que, a pesar de ello, los arts. 2, inc. c) y 23 de la Resolución 25/11, impone a todo Consejo Profesional el deber de evacuar dichos informes, infringiendo -de ese modo- la voluntad del legislador. Cuestiona que, frente a tales rotundos argumentos, se haya rechazado la medida cautelar solicitada en autos. Considera -además- que lo establecido en el art. 14 de la ley 25.246, no convalida el exceso reglamentario apuntado. En este sentido, marca la existencia de diferencias entre lo dispuesto por los arts. 20 y 14 de la mencionada ley y refiere que jamás impetró planteo alguno contra la facultad prevista en el último. Afirma que el decisorio en crisis resulta descalificable en tanto interpreta que el art. 14 de la ley 25.246, habilita a la UIF a imponerle el deber de suministrar “informes sistemáticos” (conf. art. 21, inc. a) y b) de la ley 25.246). Apunta que media fundadamente una nulidad absoluta, por adolecer la Resolución N° 25/11 del vicio de incompetencia. Asimismo, destaca que -a su entender- esa resolución violenta tres preceptos de orden constitucional (arts. 18, 19 y 99, inc. 2do de la Constitución Nacional). Invoca el principio de reserva legal, que impide que el acto reglamentario (en la especie, la Res. N° 25/11), quede marginado de la voluntad del legislador (arts. 20 y 21 de la ley 25.246). Manifiesta hallarse en una situación de imposibilidad de cumplimentar con las obligaciones impuestas por la resolución en cuestión y, por ello, solicita la suspensión de sus efectos, para evitar perjuicios graves. Afirma que también se ha violentado la autonomía provincial (art. 121 C.N.) y que los arts. 3, inc. a), 4, 9, 15, 16 y 17 de la Resolución N° 25/11, resultan nulos e inconstitucionales, en tanto lo compelen a legislar sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, lo que resulta írrito al exorbitar las competencias que le asigna la ley provincial N° 10.620. Finalmente, indica que la resolución impugnada fue adoptada sin satisfacer el requisito esencial de previa consulta a los organismos específicos de control, dando -por ende- lugar a un vicio en el procedimiento (conf. art. 7, inc. d) de la ley 19.549).

III.- En primer lugar, corresponde advertir que la tutela cautelar requerida en estos autos, que motiva el recurso de apelación de la parte actora frente a la resolución denegatoria de la instancia anterior, se halla circunscripta a la impugnación de lo dispuesto en los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución N° 25/11 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo) de la Unidad de Información Financiera (UIF), con fundamento en los vicios que le imputa, al considerar que esa norma resultaría desajustada respecto a los arts. 14, inc. 1), 20 y 21 de la ley 25.246 que reglamenta, en contradicción al principio de reserva legal y violentando lo dispuesto en los arts. 18, 19, 99, inc. 2do. y 121 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, no es posible soslayar que la Resolución UIF N° 25/11, que se cuestiona en esta litis, ha sido derogada por la Resolución UIF N° 64/11, de 20 de mayo de 2011 (publicada en el B.O. de 30/5/11). De este modo, la situación fáctica y jurídica que se hallaba configurada a la fecha de inicio de esta causa judicial (30/3/11, confr. cargo a fs. 9 vta.), ha resultado sustancialmente alterada y ello, indudablemente, impone concluir que la pretensión de autos, en los términos que fue formulada -a fin de que se suspendieran los efectos de los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución UIF N° 25/11-, en el ámbito de esta medida cautelar autónoma, devino de carácter abstracto.

No empece a ello, la circunstancia que invoca el recurrente en el comienzo de su memorial de agravios, cuando sostiene que -a pesar del dictado de la Resolución UIF N° 64/11- viene a recurrir la decisión de primera instancia, habida cuenta de que la demandada “...aún no ha resuelto el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido...” por su parte, contra la Resolución N° UIF 25/11 (vide ap. 1°, segundo párrafo, a fs. 95). Adviértase, que al analizar los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, resultaría abstracto y totalmente inconducente, considerar si -en el caso- se hallaban acreditados los vicios que el actor imputara a la resolución cuestionada, como así también -en orden al segundo recaudo de admisibilidad de la cautelar requerida- si el cumplimiento de las obligaciones que se hallaban establecidas en la normativa derogada provocaban perjuicios graves al peticionante.

En tales condiciones y en este orden de ideas, es preciso recordar que -según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, las decisiones en estos procesos deben atender a la situación existente al momento de la resolución (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 310:1927; 311:870; 312:555; 313:344; 316:2016; 318:2040; 328:4640, entre otros; en igual sentido, esta Sala, “Caamaño”, de 25/9/06; “El Trébol de Mendoza”, de 3/7/07; “Horianski”, de 19/9/07; “Rodríguez, Marcela y otros”, de 28/12/07; “Cresto Juan José”, de 18/2/08; “Voces SA y otro”, del 23/8/10; “Cassara María Rosa”, de 13/9/10, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la situación planteada en autos, habida cuenta de que la resolución materia del cuestionamiento de esta causa judicial ha sido derogada, corresponde estar al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -en repetidas ocasiones- ha dicho que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 304:759; 312:2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5, entre otros.; esta Sala, “Bertol, Paula María c/ CPACF - Junta Electoral - Acta 25/10 s/amparo ley 16.986”, de 8/2/11).

En este aspecto, también cabe destacar que uno de los requisitos para el control de constitucionalidad es que el caso no sea abstracto. Al respecto, la Corte norteamericana ha dicho que la doctrina de los casos abstractos (mootness) es la doctrina del standing en el marco temporal: el requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito (standing) debe subsistir a lo largo de toda su existencia (conf. “United States Parole Community vs. Geraghty”, 445, U.S., 388, 397 (1980). Y, al igual que en la jurisprudencia de los Estados Unidos, nuestra Corte Suprema ha sentado -desde siempre- el criterio de que no procede el control judicial respecto de casos abstractos (Bianchi, Alberto B., “Control de Constitucionalidad- El proceso y la jurisdicción constitucionales”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma - 1992, pág. 143 y 164; esta Sala, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ CNC - Resol 1763/99 y otros s/proceso de conocimiento”, de 12/8/10).

Por lo tanto, en razón de lo que ha sido ponderado precedentemente y por haber sido derogada la Resolución UIF N° 25/11, se concluye que la pretensión cautelar articulada en esta causa ha devenido de carácter abstracta y que, en consecuencia, corresponde decidir el rechazo del recurso de la parte actora.

Por ello, se resuelve: desestimar la apelación y, en consecuencia, confirmar -por los fundamentos expuestos en la presente- la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar (autónoma) solicitada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUECES: Jorge E. Argento - Carlos M. Grecco. - Sergio G. Fernández.

martes, 19 de julio de 2011

LÍMITES A LAS POTESTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (FALLO: "PAPEL PRENSA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES PENAL ECONÓMICO - SALA "A")


PE! pone a tu alcance el reciente fallo de la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el cual se fijaron límites a las posibilidades de dictar resoluciones sancionatorias para la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.


"PAPEL PRENSA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN"

Causa N° 61.834 - Folio N° 66 - Orden N° 27.302 - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Secretaría de Comercio Interior - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia - Expediente N° SO 1: 0440495/2010 ­
Causa 1360 - Sala "A".

///nos Aires, 14 de julio de 2011.

VISTOS:
La apelación del abogado que actúa en representación de la sociedad anónima Papel Prensa contra una resolución dictada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de fecha 6 de octubre de 2010 identificada como N° 132110 de esa repartición.

Lo informado por el apelante en sustento del recurso y por el abogado que actúa en representación del Estado Nacional en procura de que se confirme la mencionada resolución.

Y CONSIDERANDO:

Que la resolución apelada imparte una orden dirigida a la sociedad en cuyo nombre se dedujo la apelación y fue dictada con motivo de una denuncia de demora injustificada en la entrega de papel adquirido por la editora de un diario que se publica en La Rioja.

Que la determinación de impartir esa orden fue adoptada sin ninguna sustanciación previa de la denuncia invocando la atribución que la Ley de Defensa de la Competencia confiere al órgano de aplicación de esa ley de adoptar medidas tendientes a impedir una grave lesión al régimen de competencia (artículo 35 ley 25.156).

Que el apelante se agravia por la carencia de atribuciones de la repartición para adoptar esa clase de medidas, y propicia la anulación de lo resuelto.

Que como se ha señalado en precedentes anteriores de este tribunal la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es un organismo, creado por una ley actualmente derogada, con funciones de asesoramiento, estudio e instrucción de los procesos en que debía entender un secretario de estado. De acuerdo con la ley en vigencia sólo le incumbe continuar entendiendo en causas anteriormente suscitadas y en las nuevas que se susciten hasta tanto sea creado el organismo competente (conf. arto 58 ley 25.156; íd. Reg. 478/2009 de Sala A).

Que aún en vigencia de la ley derogada la comisión carecía de atribuciones de la índole de las que se arroga en su resolución.

Que la ley procesal aplicable indica que deben anularse los actos realizados con inobservancia de disposiciones concernientes a la capacidad del tribunal (artículo 167 inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación).

Por lo que SE RESUELVE: ANULAR la resolución apelada. Con costas al Estado por haber mediado controversia.

Regístrese, notifiquese y devuélvase.

Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de. licencia el Dr. Bonzón, y conforme lo autoriza el arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Edmundo S. Hendler - Nicanor M. P. Repetto.

miércoles, 13 de julio de 2011

CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 26 INC. "A" DE LA LEY 26.565 (RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)

Mediante la sanción de la ley 26.565 (B.O. 21/12/2009) el Poder Legislativo nacional modificó el art. 17 de la ley 26.063 (Recursos de la Seguridad Social) y sustituyó el Anexo de la ley 24.977 (Monotributo) por uno nuevo, el correspondiente al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes (RS).

En el marco de su capítulo X (titulado: “Exhibición de la identificación y del comprobante de pago”), el legislador dispuso que los contribuyentes adheridos al RS deben exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, (a) la placa indicativa de su condición de tal y de su categorización dentro del Régimen y, (b) el comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del RS (ver art. 25).

Asimismo, estableció que la omisión de cumplir con lo antedicho importa la consumación de la infracción contemplada en el art. 26, inc. “a”, del Anexo, con las modalidades allí indicadas, que prevé una sanción de clausura de uno a cinco días.

Fácticamente el incumplimiento de la formalidades descriptas no se hizo esperar, al igual que la imposición de las correspondiente penalidades por parte de la AFIP, en los términos y con los alcances de las normas anteriormente individualizadas. Por el camino recursivo algunos de tales casos arribaron a la órbita jurisdiccional del fuero Penal Económico.

Fue en ese contexto que diversos juzgados de primera instancia (sea mediante planteos introducidos por los contribuyentes, o bien de oficio) examinaron la constitucionalidad del art. 26, inc. “a” del Anexo de la ley 26.565, con adopción de temperamentos heterogéneos.

Así, mientras que algunos tribunales se volcaron por sostener la adecuación de la citada norma a los términos de la Constitución Nacional [1], el Juzgado n° 4 se pronunció en sentido contrario mediante fallos dictados en el seno de distintos casos [2]

Por vía de apelación (articulada por los contribuyentes -para el primer conjunto de supuestos-, como así también por el Fisco nacional y/o por el Ministerio Público Fiscal -para el segundo-) terminó teniendo lugar la intevención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Ninguno de los cinco magistrados que en la actualidad integran las dos salas de dicho tribunal de alzada afirmó que art. 26, inc. “a” del Anexo de la ley 26.565 resultase contrario a disposición alguna de la CN. En tal sentido, fue la Sala “A” la primera en expedirse sobre el asunto [3]. Con posterioridad llegaron los pronunciamientos de la Sala “B”.

Si bien no puede afirmarse que la cuestión se encuentre definitivamente zanjada, sí es posible postular la existencia de un criterio jurisprudencial uniforme que es de conocimiento obligado para el estudio –con fines prácticos o científicos– de una temática tan delicada.

Ponemos a disposición la jurisprudencia que refleja la visión que sobre el asunto han tenido los jueces de cámara y hacemos notar que con la actual conformación de dicho tribunal colegiado se han ampliado sensiblemente –siempre en relación al tópico que aquí nos ocupa– las posibilidades recursivas del Ministerio Público Fiscal [4].

NOTAS

[1] Así, por ej.: JNPE n° 2, Sec. n° 4 (causa n° 746/2010, "BARREIRO ARIAS FABIAN NORBERTO s/infracción ley 11.683" -9/9/2010-) y JNPE n° 8, Sec. n° 16 (causa n° 202/2011, "NOBLEA, Pamela Carla S/ INF. LEY 11.683" -2/6/2011-).

[2] Sólo por enunciar algunos: JNPE n° 4, Sec n° 7 ("GROBA, GABRIELA FERNANDA S/ INFRACCIÓN LEY 11.683) y Sec n° 8 ("GONZÁLEZ CANTERO, Alcadia s/ inf. ley 11.683).

[3] Se alude aquí uno de los pronunciamientos que integran este post, "PALUMBO" (ver infra), que fue objeto de síntesis y comentario por parte de Teresa Gómez en la sección "Jurisprudencia Tributaria" de la revista del Consejo de Profesionales de Cs. Económicas de la C.A.B.A. (año IV, n° 17, Mayo 2011, pp. 63/66).

[4] La indicación hace referencia a que, con la anterior integración de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, los recursos otorgados por los jueces de primera instancia al Ministerio Público Fiscal en materia de procedimiento tributario se declaraban erróneamente concedidos (por voto mayoritario, no unánime); en el entendimiento de que dicho órgano no resultaba parte necesaria en los procesos en los cuales se discute la sanción de clausura, la cual no le causa un gravamen irreparable (CNAPE, Sala "B", regs. 702/06 y 868/06, entre otros). Desde que dicha Sala quedó conformada únicamente por los jueces Grabivker y Hornos y en la medida en que se termina de integrar con alguno de los magistrados de la Sala "A" cuando resulta necesario, el citado temperamento ha quedado en posición minoritaria.


CNAPE, Sala "A", "PALUMBO MARIA BELÉN S/ INF. LEY 11.683" (reg. 570/2010 -29/10/2010-).

CNAPE, Sala "B", "BARREIRO ARIAS FABIAN NORBERTO s/infracción ley 11.683", (reg. 264/2011 -13/5/2011-).

CNAPE, Sala "B", "ZHOU YUKAI S/INFRACCIÓN LEY 11.683", (reg. 324/2011 -7/6/2011-).

martes, 5 de julio de 2011

PRIMERAS CONDENAS EN ARGENTINA POR LAVADO DE DINERO

En esta entrada los únicos precedentes condenatorios por el delito de "lavado de dinero" (en su tipificación previa a la reciente reforma operada por la ley 26.683). Uno de  la Jurisdicción Federal de Córdoba; el otro de la Jurisdicción Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal.

Son las únicas sentencias de esta clase desde la primigenia criminalización primaria del "lavado de activos de origen delictivo" (año 2000 -ley 25.246-).


Fallo "Altamira" (TOF II Cordoba)

Fallo "Acosta Aguilera"_(TOPE 2 - Capital Federal)