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miércoles, 12 de octubre de 2011

¿PUEDE LA EVASIÓN FISCAL SER "ILÍCITO PENAL" PRECEDENTE EN EL DELITO DE LAVADO?

¿PUEDE LA EVASIÓN FISCAL SER "ILÍCITO PENAL" PRECEDENTE EN EL DELITO DE LAVADO?

Por Mario H. Laporta (*)

Recientemente, el “Centro de Economía y Delito” de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA emitió un pronunciamiento sobre la ley 26.683 –modificatoria del régimen del “lavado de dinero” ley 25.246– (se accede al documento –vía cronista.com– si se hace click AQUÍ) en donde concluye:

1- En el marco de la ley de lavado de activos, los ilícitos tributarios sólo pueden ser considerados bienes procedentes de un ilícito penal cuando los mismos importaron un incremento patrimonial originados en una actividad ilícita como resulta ser la obtención de subsidios impositivos ardidosos (art. 4 de la ley 24.769);

2- Si el hecho imponible tuvo su origen en una actividad lícita, la evasión tributaria no puede constituir por sí lavado de activos de origen delictivo alguno.

Si bien no he participado de la discusión ni de la intensa actividad que, se indica, precedió estas conclusiones, el responsable de este interesante blog me invitó a formular algunas consideraciones y, viendo el comunicado y las razones que explicita, me siento en condiciones de aportar algunas ideas para el desarrollo del debate.

Adelanto que no estoy de acuerdo con las conclusiones, aunque sí con algunos de los fundamentos, pero vayamos por partes.

Creo que es correcto predicar “asistematicidad” en la nueva ley de lavado. Participo de la idea de que una lista de delitos precedentes favorecería político-criminalmente la eficacia en la aplicación del delito de lavado de dinero. El esquema preventivo sobre el que se apoya –como dogma, quizás– el Derecho penal, precisa del mayor índice posible de disuasión, y la baja certeza en la aplicación de la ley (en principio, la pena), lastima al coeficiente. A mayor campo de actuación del delito de lavado, menos posibilidades de llegar a las condenas y en general, el disvalor del delito precedente, se encuentra ya abarcado por su propia escala penal, pues es común entender que el agotamiento acompaña al resultado de la conducta típica. Para el evasor, ya la pena de la evasión recepta lo que pueda eventualmente hacer con el provecho de su delito.

Por eso, “asistemático”, claramente es que se le otorgue a la UIF competencia para el “análisis, el tratamiento y la transmisión de información” para prevenir delitos de la ley 24.769 (penal tributaria). Si no podía con el lavado solamente ¿para qué agregarle más? Sobre todo, cuando esas tareas se superponen con las de la AFIP, que buenas herramientas para hacerlo ya tiene.

Una lista de delitos precedentes, para acotar el campo de actuación de la criminalización del acto posterior copenado y hacerlo más efectivo (sobre todo, ahora que se incluye –despreciando el non bis in idem–  el “autolavado”), es necesaria. En esa enumeración, no pondría a ningún delito de la ley penal tributaria. No sólo porque la expansión promueve la ineficacia, sino porque creo que la magnitud de las penas de esta ley permite entender abarcado el agotamiento. No nos olvidemos que, en términos de lesividad, ni siquiera el universo de “montos evadidos” que se discuten hoy en el fuero penal tributario (y federales del interior) podría ser considerado “significante” frente a la recaudación total de los tributos nacionales y recursos de la seguridad social. Lo que queda, es la afectación de una función estatal (bien jurídico inmediato) cuya afectación no justifica enviar hasta 19 años a la cárcel a una persona. Máxime cuando quien lo hace desde adentro, siendo garante de ellas (intraneus) no se lo castiga ni de cerca tan severamente.

Si bien es cierto que no existe norma de parte del GAFI y nuestro legislador no está condicionado en este punto, esto no impide que pueda (y de hecho, lo hace) prescindir de una acotación de delitos precedentes. Dentro de la literalidad de la regla del lavado, la evasión fiscal, está, pues puede entenderse, cómodamente, como un “ilícito penal”, que es la condición que reclama la norma. Si me apuran, deberíamos ver qué sucede con las infracciones de la ley 11.683 que la doctrina y jurisprudencia ha venido intentando equiparar (en relación con la aplicación de algunas garantías constitucionales) a los delitos del sistema penal. Sobre todo, ahora que se ha pasado a requerir la presencia de un mero “ilícito penal”.

“La evasión tributaria pretende evitar el pago de una deuda fiscal, no obtener el ingreso de bienes que están fuera del patrimonio”, se dice. Y esto es, para mí, incorrecto. En el delito de evasión fiscal sucede que el obligado realiza el hecho imponible y en cierta medida, de lo cual debería derivarse (ex re) el deber de ingresar un determinado impuesto, pero con ardid (infringiendo deberes extrapenales que se ubican en el campo de lo tributario), evade el pago. Es decir, patrimonialmente, existe un “bien” (usualmente, representado en dinero) que proviene de esa evasión: el incremento de su patrimonio resultante de la obturación del hecho imponible.

Pongámoslo con un ejemplo.

Si un obligado simula (supongamos, con facturas falsas) un gasto por $1.000.000, el impuesto (simplificando a ganancias) que debió haber pagado por eso son $350.000.

Pongamos que en el ejercicio el ingreso es de $3.000.000 y el gasto de $2.000.000 (en donde contabiliza el gasto falso de arriba), de modo que su utilidad es de $1.000.000. Razón por la que paga, en definitiva $350.000 de impuesto.

En el mundo de lo real, este obligado tiene $2.000.000 (los $3.000.000 menos el verdadero gasto: $1.000.000), de lo que detrae los $350.000 para pagar el impuesto. Le quedan, en este mundo, $1.650.000.

En el mundo de su comunicación con AFIP, tiene $1.000.000 (la utilidad que declara), de lo que detrae los $350.000 para el impuesto. Le quedan, entonces, $650.000.

Resumiendo, por su operación ardidosa le quedan en el bolsillo $1.000.000 en negro (lo que simuló haber gastado, pero que en realidad lo tiene) y los $350.000 de obligación que evadió mediante un ardid (facturas falsas).

Como el piso, ahora, para el lavado es de $300.000, si aplica ese bien (dinero) proveniente del ilícito penal (evasión), su conducta será penalmente típica. Pero, y esto es clave, el bien proveniente del delito son los $350.000 y no el $1.000.000 (dinero que quedará “en negro”), que no es la suma que proviene de la evasión mediante ardid o engaño.

Determinar, partiendo de la fungibilidad del dinero, si es posible saber qué parte del patrimonio es la que se aplica (si la proveniente de la evasión o del “dinero negro”), es otra historia. Habrá que ver, en el caso, si la aplicación realizada excede en $300.000 (mínimo del tipo) el patrimonio posible del sujeto. Es decir, en el ejemplo que propongo, si se cuenta con un patrimonio total del $1.650.000 y se aplica esa suma o, hasta $1.950.000, su comportamiento será atípico (fundamentalmente, por aplicación directa del in dubio pro reo). Pero si la aplicación es mayor, queda abarcado por el delito de lavado de dinero. Todo dependerá del caso concreto, que es difícil, pero plausible.

Me parece entonces que el evasor, efectivamente, “ha incrementado su patrimonio a raíz de una conducta ilícita tipificada como delito”, pues a pesar que no se da la prototípica situación de incremento patrimonial vinculada con el lavado (vende droga, trafica armas, y le entra dinero), lo cierto es que en relación con la consecuencia jurídica de su conducta (realización del hecho imponible en cierta medida), su patrimonio debería ser menor que el que resulta del comportamiento ardidoso de la evasión fiscal. De nuevo, no por el monto que simula gastar, sino por el que evade con ardid o engaño.

La evasión fiscal, entonces, es capaz de generar un bien proveniente de un delito (esto es lo que se discute), lo que debemos precisar es el quantum, pero no es viable el cuestionamiento de la posibilidad en sí.

Recapitulando, entonces. Creo que es incorrecto político-criminalmente incluir al delito de evasión fiscal como ilícito penal precedente del lavado de dinero; es asistemático y, claramente, nocivo para la lesividad penal. La pena de la evasión abarca, por su gravedad, al acto posterior copenado (aplicación del “monto evadido”), sobre todo cuando es el mismo obligado el que luego es acusado de “lavador”. El autolavado afecta claramente al ne bis in idem y es difícil de justificar desde el prisma del principio de culpabilidad (¿la acción esperada es confesar la evasión?) su tipificación penal. Pero si estos obstáculos (que me parecen los principales argumentos) pueden ser salvados, lo cierto es que a nivel de la antijuricidad penal, es totalmente plausible que el delito de evasión fiscal pueda ser entendido como un ilícito penal del que puedan provenir los bienes cuya aplicación fundamenta el castigo por el delito de lavado de dinero.

(*) SOBRE EL AUTOR: Mario H. Laporta es Doctor en Derecho por la Universitat de Barcelona, Especialista y Máster en Derecho penal, Especialista en Derecho tributario y profesor de Derecho penal en la Universidad Austral y en la UBA.

Extra info sobre Mario H. Laporta: click AQUÍ.

martes, 2 de agosto de 2011

TRÁFICO ILÍCITO DE DIVISAS (¿QUÉ HAY DE NUEVO..., VIEJO?)


INTRO

La terminal portuaria de Buquebús ha sido escenario de dos procedimientos policiales en función de los cuales volvió a resonar en los medios el delito de “contrabando de dinero” por viajeros, también denominado –ocasionalmente– como “tráfico de divisas” (a tales noticias se accede si se hace click aquí y aquí).

Afortunadamente, en 2009 la AFIP ordenó y armonizó un puñado disperso de disposiciones infra legales que regían la temática; lo cual, sumado a la difusión de información a través del sitio web del organismo y a la reciente colocación de anuncios en aeropuertos (gracias a una iniciativa judicial), allanó el camino de la comprensión y motivación plausible para quienes legalmente desean importar o exportar dinero al amparo del régimen de equipaje sin tropezones.

Sin embargo, todo ello es insuficiente en términos de seguridad jurídica, puesto que en el terreno de la interpretación doctrinaria y judicial conviven criterios dispares, tal como lo ha enunciado (en más de una ocasión) el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2, al señalar que: “…a falta de una legislación clara y específica, se observan tanto en la doctrina (vgr. Tiscornia Guillermo Juan, “El mal denominado “contrabando de dinero”, 26/09/07, disponible en www.cda.org.ar o Vicente Eduardo Javier, “El dinero como objeto del delito de contrabando”, Revista del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros nº 15 2do. semestre 2001 y 1ro. y 2do. semestre 2002 o Vidal Albarracín Guillermo, “El contrabando de divisas y el principio de legalidad”, Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal, 19/11/09, p. 26) y en la jurisprudencia (vgr. el antecedente de la Cámara Nacional de Casación Penal in re: “Rodríguez Alba Isabel”, sala IV, 23/03/95; los casos “Salazar Florentino”, 27/04/94, Tribunal Oral Penal Económico nº 3 y “Shu Hyo s/ contrabando”, reg. 88-S/2004 de este Tribunal; los fallos de la sala A de la Cámara de Apelaciones del Fuero in rebus “Jordi Tocabens”, 03/10/02; “Vallejo Ernesto Luis y otra”, 23/10/08 y “Tassi Jorge Marcelo”, 15/05/09) o el criterio de la sala B de la misma Cámara en la causa “Antonini Wilson Guido Alejandro”, reg. 795/08 y sus citas, 03/12/08.) criterios manifiestamente encontrados respecto a considerar conductas como la aquí analizada delito de contrabando o infracción cambiaria (con sus naturales y extremas consecuencias, entre las que se encuentran la posibilidad de recibir penas de prisión en caso de estimárselo delito o simples multas en el supuesto de considerárselo infracción). Ello genera sin duda, como lo advierte Vidal Albarracín en el artículo antes citad(o), un cuadro de incertidumbre y de inseguridad jurídica al cual debe ponerse inmediato fin.” (TOPE 2, "Tropiano, Vicente Carlos" - 16/12/2009, la idea fue reiterada recientemente por el mismo tribunal en "Acosta Aguilera" - 27/6/2001 -disponible si se hace click aquí-)

Pongamos algunos conceptos en claro sobre toda esta cuestión que guarda nexo con una actividad tan sencilla como frecuente: viajar con un monto “X” de caudales hacia o desde el exterior.

A.- EXPORTACIONES
A.1.- Prohibiciones


(A.1.a) ¿Está prohibido exportar dinero de la República Argentina?
Existe al respecto una prohibición que recae sobre:
     - billetes y monedas extranjeras
     - metales preciosos amonedados

     salvo cuando:
     - se realizan a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, y con autorización previa del BCRA.

     ó cuando:
     - sean operaciones inferiores a diez mil dólares (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas (al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina).


(A.1.b) ¿Qué norma fija dicha prohibición?
El art. 7 del Dec. 1570/2001 (texto según reforma del art. 3 del Dec. 1606/2001).


(A.1.c) ¿Cuál es el principal fundamento de tal restricción?
Evitar la fuga de capitales, tal y como surge del propio texto del Decreto 1570/2001 (ver sus “considerandos”), dictado el diciembre de 2001 por el ex presidente De la Rúa, en el contexto de una crisis financiera sistémica.

A.2.- Permisiones y declaraciones

(A.2.a) Al amparo del régimen de equipaje ¿cuál es el correlato permisivo de la prohibición que acabamos de explicar?
Los viajeros de 16 años de edad en adelante y los emancipados pueden salir de la Argentina con dinero en efectivo y otras divisas (cheques de viajero en moneda extranjera / metales preciosos amonedados) siempre que su importe sea inferior a los diez mil dólares (U$S 10.000), o su equivalente en otras monedas.

Para los viajeros menores de 16 años de edad o no emancipados el monto se reduce a la mitad (U$S 5.000).

Según la interpretación normativa que la AFIP difunde por su página web la moneda nacional de curso legal no está alcanzada por esta limitación.


(A.2.b) ¿Desde qué monto deben realizarse las declaraciones al servicio aduanero sobre la extracción de dinero del país al amparo del régimen de equipaje?
Los viajeros de cualquier categoría deben realizar la declaración tanto para la moneda nacional de curso legal vigente (que en este punto sí está alcanzada), como para los instrumentos monetarios emitidos en dicha moneda o en moneda extranjera que egresan del territorio argentino, cuando el total de ellos tenga un valor igual o superior al equivalente a diez mil dólares (U$S 10.000).

Ese umbral se reduce a la mitad (U$S 5.000) cuando se trata de menores de 16 años de edad no emancipados.

(A.2.c) ¿Cómo se computan todos estos montos?
Por cada viajero y en función del tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su egreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina.



(A.2.d) ¿Qué sucede con la información que se brinda a la AFIP en estos casos?
Es girada a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo encargado de analizar operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo

(A.2.e) ¿Qué norma fija estos criterios?
La Resolución General (AFIP) 2705/2009.


(A.2.d) ¿Cuál es el principal fundamento?
A diferencia de lo que ocurre con la prohibición, aquí el objetivo es la prevención y neutralización del lavado de activos de origen delictivo y del financiamiento del terrorismo (según surge de la normativa).

B.- IMPORTACIONES
B.1- Prohibiciones

(B.1.a) ¿Está prohibido importar dinero a la República Argentina?
No existe una prohibición expresa como la explicada para el caso de las exportaciones?

B.2.- Permisiones y declaraciones

(B.2.a) Más allá de la inexistencia de una prohibición para la importación de dinero al país ¿en qué supuestos corresponde declarar el ingreso de divisas a la Aduana?
Es factible para los viajeros de cualquier categoría introducir al territorio argentino, al amparo del régimen de equipaje, dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios (cualquier medio de pago –tales como cheques de viajero, cheques, pagarés–), en moneda extranjera o nacional de curso legal.

Si ese monto es igual o superior a diez mil dólares (U$S 10.000) y la persona es mayor de 16 años o emancipada, debe ser declarado ante el servicio aduanero al momento de ingreso al país. Si es menor de 16 años o no emancipado el umbral de la obligación de declarar se reduce a cinco mil dólares (U$S 5.000).

(B.2.b) ¿Cómo se computan todos estos montos?
Por cada viajero y en función del tipo de cambio vendedor correspondiente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su ingreso, comunicado por el Banco de la Nación Argentina.

(B.2.c) ¿Qué sucede con la información que se brinda a la AFIP en estos casos?
Es girada a la
Unidad de Información Financiera (UIF).

(B.2.d) ¿Qué norma fija estos criterios?
La Resolución General (AFIP) 2704/2009.

(B.2.e) ¿Cuál es el principal fundamento?
Nuevamente, la prevención y neutralización del lavado de activos de origen delictivo y del financiamiento del terrorismo (según surge de la normativa).

* * *

La detección de transgresiones a las disposiciones del decreto 1570/2001 y de las resoluciones AFIP 2704/2009 y 2705/2009 pueden derivar (por fuera de lo que son medidas cautelares y sanciones administrativas) en:

+ Una investigación penal por blanqueo de capitales, para lo cual debe tenerse en cuenta que la UIF ha enunciado días atrás que: En el supuesto que las sumas dinerarias que intentaban ser sacadas del país no guarden relación con el perfil económico de quien las transportaba y no pueda inferirse su origen lícito se configuraría, según las constancias del caso, el delito de lavado de activos en el artículo 303 del Código Penal en grado de tentativa (acceder a la fuente mediante click aquí).

+ Una investigación penal por contrabando (Cód. Aduanero, Título I, Sección XII). Aquí es, recordemos, donde se manifiestan criterios antagónicos; esencialmente entre las dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en torno a si:

     - El "dinero" relacionado con estos casos (que no consisten en compras/ventas de billetes hechas por entidades financieras emisoras) puede ser considerado "mercadería".
      - El ingreso / egreso de dinero sin declarar, por viajeros, por más de U$S 10.000, mediando ocultación, afecta el debido control aduanero, entendido como bien jurídico tutelado (criterio del precedente "Legumbres" de la CSJN -Fallos 312:1920-).
      - La ocultación evocada tiende a la perpetración del delito de contrabando o resulta una medida de seguridad propia de quien viaja con caudales.

En términos generales la Sala "B" sostiene posiciones más severas que la "A".

* * *
Para avanzar en el conocimiento de estos temas más allá de la divulgación que realizamos mediante esta entrada sugerimos acceder a:

+ La doctrina y fallos mencionados en los precedentes que hemos citado del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2.

+ De Llano, Hernán G., Ramayón, Nicolás, Delitos de contrabando, publicado en De Llano, Hernán G., Ramayón, Nicolás (Directores), "Los delitos económicos en la jurisprudencia", Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, pp. 433/437.

+ Prepelitchi, Hernán, El ingreso y egreso clandestino de dinero, publicado en Rubinska, Ramiro R., Schurjin Almenar, Daniel (Coordinadores), "Derecho Penal Económico", Marcial Pons, Bs. As., 2010, tomo II, p. 1271.

+ Vidal Albarracín, Héctor G., Los pasajeros y la otra inseguridad, La Ley 2011-B, 505.


"CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS PROV. BS. AS. C. E.N. - U.I.F. - Resol. 25/11 (ley 25.246) s/ medida cautelar (autónoma)"

El C.P.C.E. de la Provincia de Bs. As. apeló la resolución que denegó la medida cautelar que había solicitado para de que se lo eximiera de cumplir con la Resolución UIF 25/11 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo) por considerarla contraria al principio de reserva legal y a lo dispuesto en los arts. 18, 19, 99 inc. 2 y 121 de la Constitución Nacional.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal desestimó la apelación por considerar que tal pretensión cautelar devino abstracta.

El fallo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal - Sala III

Consejo Profecional Ciencias Económicas Prov. Bs. As. c. E.N. - U.I.F. - Resol. 25/11 (ley 25.246) s/ medida cautelar (autónoma)


Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

Y vistos; considerando:

I.- La Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires contra la Unidad de Información Financiera y el Estado Nacional, en cuanto a la obligación de cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 25/11 de la UIF y la ley 25.246.

Para así decidir, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad genéricos de las cautelares, señaló que la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se exhibía con el grado de apariencia requerido. Al respecto, destacó que tal extremo no se hallaba acreditado, toda vez que la función materialmente administrativa, como la desplegada por la demandada gozaba de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12, ley 19.549). En torno a la ley 25.246, hizo referencia a lo dispuesto en su art. 14, sobre la facultad de la Unidad de Información Financiera para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimara útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas. Por otro lado, puso de relieve que la prevención del delito importa una finalidad de protección del bien común, que -como tal- constituye una “justa causa” y así también que -en este caso- dicha circunstancia se verificaba, en tanto se intentaba prevenir la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos. Asimismo, indicó que frente a la amplitud de la norma, su reglamentación no aparecía como manifiestamente irrazonable para generar una carga pública para los profesionales allí involucrados. También ponderó que el proceso elegido por la actora no permitía la apertura de debate y prueba, a los efectos del dictado de la medida cautelar autónoma requerida, así como que con los elementos incorporados en la demanda no se encontraba demostrado el agravio del actor. Finalmente, puntualizó que la declaración de inconstitucionalidad pretendida tampoco podía alcanzarse en el estado larval del proceso, al momento de resolverse la solicitud de una medida cautelar (fs. 80/3).

II.- Apela el actor a fs. 93 y funda su recurso a fs. 95/103.

El recurrente aduce, en primer lugar, que la UIF -sin mengua de haber dictado la Resolución N° 64/11- aún no ha resuelto el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido por su parte contra la Resolución N° 25/11. Solicita que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que se ordene a la demandada abstenerse de ejercer acto alguno de aplicación de los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución N° 25/11 y los arts. 14, inc. 1), 20 y 21 de la ley 25.246, suspendiendo la ejecutoriedad de esos preceptos, hasta tanto la UIF resuelva el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido por su parte contra la Resolución N° 25/11.

Al fundar su apelación, hace referencia a lo dispuesto por la Resolución N° 25/11 y, en este punto, transcribe los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y siguientes -parcialmente- del escrito de inicio (confr. a partir del p. 2.1, a fs. 95 vta. y ss.). Dice que esta resolución es una norma reglamentaria de la ley 25.246, que -como tal- se encuentra condicionada en su validez por esta última, bajo tacha de inconstitucionalidad, y/o nulidad y/o inoponibilidad. Sostiene que la ley 25.246 exime a todo Consejo Profesional del deber de evacuar “informes sistemáticos”, ya que no los incluye dentro del universo de “sujetos obligados” (art. 20) a suministrarlos a la UIF (art. 21). Señala que, a pesar de ello, los arts. 2, inc. c) y 23 de la Resolución 25/11, impone a todo Consejo Profesional el deber de evacuar dichos informes, infringiendo -de ese modo- la voluntad del legislador. Cuestiona que, frente a tales rotundos argumentos, se haya rechazado la medida cautelar solicitada en autos. Considera -además- que lo establecido en el art. 14 de la ley 25.246, no convalida el exceso reglamentario apuntado. En este sentido, marca la existencia de diferencias entre lo dispuesto por los arts. 20 y 14 de la mencionada ley y refiere que jamás impetró planteo alguno contra la facultad prevista en el último. Afirma que el decisorio en crisis resulta descalificable en tanto interpreta que el art. 14 de la ley 25.246, habilita a la UIF a imponerle el deber de suministrar “informes sistemáticos” (conf. art. 21, inc. a) y b) de la ley 25.246). Apunta que media fundadamente una nulidad absoluta, por adolecer la Resolución N° 25/11 del vicio de incompetencia. Asimismo, destaca que -a su entender- esa resolución violenta tres preceptos de orden constitucional (arts. 18, 19 y 99, inc. 2do de la Constitución Nacional). Invoca el principio de reserva legal, que impide que el acto reglamentario (en la especie, la Res. N° 25/11), quede marginado de la voluntad del legislador (arts. 20 y 21 de la ley 25.246). Manifiesta hallarse en una situación de imposibilidad de cumplimentar con las obligaciones impuestas por la resolución en cuestión y, por ello, solicita la suspensión de sus efectos, para evitar perjuicios graves. Afirma que también se ha violentado la autonomía provincial (art. 121 C.N.) y que los arts. 3, inc. a), 4, 9, 15, 16 y 17 de la Resolución N° 25/11, resultan nulos e inconstitucionales, en tanto lo compelen a legislar sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, lo que resulta írrito al exorbitar las competencias que le asigna la ley provincial N° 10.620. Finalmente, indica que la resolución impugnada fue adoptada sin satisfacer el requisito esencial de previa consulta a los organismos específicos de control, dando -por ende- lugar a un vicio en el procedimiento (conf. art. 7, inc. d) de la ley 19.549).

III.- En primer lugar, corresponde advertir que la tutela cautelar requerida en estos autos, que motiva el recurso de apelación de la parte actora frente a la resolución denegatoria de la instancia anterior, se halla circunscripta a la impugnación de lo dispuesto en los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución N° 25/11 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo) de la Unidad de Información Financiera (UIF), con fundamento en los vicios que le imputa, al considerar que esa norma resultaría desajustada respecto a los arts. 14, inc. 1), 20 y 21 de la ley 25.246 que reglamenta, en contradicción al principio de reserva legal y violentando lo dispuesto en los arts. 18, 19, 99, inc. 2do. y 121 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, no es posible soslayar que la Resolución UIF N° 25/11, que se cuestiona en esta litis, ha sido derogada por la Resolución UIF N° 64/11, de 20 de mayo de 2011 (publicada en el B.O. de 30/5/11). De este modo, la situación fáctica y jurídica que se hallaba configurada a la fecha de inicio de esta causa judicial (30/3/11, confr. cargo a fs. 9 vta.), ha resultado sustancialmente alterada y ello, indudablemente, impone concluir que la pretensión de autos, en los términos que fue formulada -a fin de que se suspendieran los efectos de los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución UIF N° 25/11-, en el ámbito de esta medida cautelar autónoma, devino de carácter abstracto.

No empece a ello, la circunstancia que invoca el recurrente en el comienzo de su memorial de agravios, cuando sostiene que -a pesar del dictado de la Resolución UIF N° 64/11- viene a recurrir la decisión de primera instancia, habida cuenta de que la demandada “...aún no ha resuelto el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido...” por su parte, contra la Resolución N° UIF 25/11 (vide ap. 1°, segundo párrafo, a fs. 95). Adviértase, que al analizar los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, resultaría abstracto y totalmente inconducente, considerar si -en el caso- se hallaban acreditados los vicios que el actor imputara a la resolución cuestionada, como así también -en orden al segundo recaudo de admisibilidad de la cautelar requerida- si el cumplimiento de las obligaciones que se hallaban establecidas en la normativa derogada provocaban perjuicios graves al peticionante.

En tales condiciones y en este orden de ideas, es preciso recordar que -según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, las decisiones en estos procesos deben atender a la situación existente al momento de la resolución (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 310:1927; 311:870; 312:555; 313:344; 316:2016; 318:2040; 328:4640, entre otros; en igual sentido, esta Sala, “Caamaño”, de 25/9/06; “El Trébol de Mendoza”, de 3/7/07; “Horianski”, de 19/9/07; “Rodríguez, Marcela y otros”, de 28/12/07; “Cresto Juan José”, de 18/2/08; “Voces SA y otro”, del 23/8/10; “Cassara María Rosa”, de 13/9/10, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la situación planteada en autos, habida cuenta de que la resolución materia del cuestionamiento de esta causa judicial ha sido derogada, corresponde estar al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -en repetidas ocasiones- ha dicho que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 304:759; 312:2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5, entre otros.; esta Sala, “Bertol, Paula María c/ CPACF - Junta Electoral - Acta 25/10 s/amparo ley 16.986”, de 8/2/11).

En este aspecto, también cabe destacar que uno de los requisitos para el control de constitucionalidad es que el caso no sea abstracto. Al respecto, la Corte norteamericana ha dicho que la doctrina de los casos abstractos (mootness) es la doctrina del standing en el marco temporal: el requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito (standing) debe subsistir a lo largo de toda su existencia (conf. “United States Parole Community vs. Geraghty”, 445, U.S., 388, 397 (1980). Y, al igual que en la jurisprudencia de los Estados Unidos, nuestra Corte Suprema ha sentado -desde siempre- el criterio de que no procede el control judicial respecto de casos abstractos (Bianchi, Alberto B., “Control de Constitucionalidad- El proceso y la jurisdicción constitucionales”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma - 1992, pág. 143 y 164; esta Sala, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ CNC - Resol 1763/99 y otros s/proceso de conocimiento”, de 12/8/10).

Por lo tanto, en razón de lo que ha sido ponderado precedentemente y por haber sido derogada la Resolución UIF N° 25/11, se concluye que la pretensión cautelar articulada en esta causa ha devenido de carácter abstracta y que, en consecuencia, corresponde decidir el rechazo del recurso de la parte actora.

Por ello, se resuelve: desestimar la apelación y, en consecuencia, confirmar -por los fundamentos expuestos en la presente- la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar (autónoma) solicitada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUECES: Jorge E. Argento - Carlos M. Grecco. - Sergio G. Fernández.

jueves, 28 de julio de 2011

DOCUMENTO DE MAGISTRADOS LATINOS SOBRE LA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE DROGAS Y DERECHOS HUMANOS - DECLARACION DE ROMA 2011

Quienes siguen PE! en Twitter -o quienes, al menos, hayan asomado su nariz a nuestra propuesta difusiva- habrán visto que del conjunto de noticias que sintetizamos cada mañana (nacionales e internacionales), un abultado subconjunto se emparenta con el #CRIMENORGANIZADO, el #NARCOTRÁFICO y el #LAVADODEDINERO.

Sobre estos topics prolifera la data diaria, tanto a nivel de las empresas periodísticas, como al de las agencias ejecutivas, legislativas, judiciales y policiales. Inclusive es nutrida la agenda de capacitación, principalmente en lo que atañe a blanqueo de capitales (de hecho, este blog ha encarado una difusión significativa al respecto -no sin tener en cuenta que la misma resulta obligatoria actualmente para ciertos sectores profesionales-).

No es novedoso: existe una situación de alarma mundial constante (y en aumento) que se emparenta con estas temáticas, a las que pueden sumarse algunos otros tópicos que usualmente circulan cerca del trío ya enunciado (por ej. #TERRORISMO y #CORRUPCIÓN).

En sentido crítico hacia dicha tendencia creciente supo pronunciarse de modo contundente en 2007 E. R. Zaffaroni, en la conferencia "Globalización y crimen organizado" (a cuyo texto puede accederse si se hace click AQUÍ).

Creemos que es enriquecedor brindar ese material de hace algunos años como para "nivelar" un poco las cosas y permitir que cada uno saque sus conclusiones a partir de su lectura y ponderación con el info-blitzkrieg diario con el que -nos hacemos cargo- en alguna cuota contribuimos.

Más allá de lo dicho, la idea de este post no consiste en acercar el texto de la conferencia a quienes aún no lo hayan aprovechado, sino en poner a disposición el material mencionado en el título de esta entrada, que es de reciente factura y fue suscripto, entre otros magistrados del continente, por los argentinos M. Vázquez Acuña, M. Cuñarro y G. J. Angriman.

Es breve, servirá para ahondar en la "nivelación" que nos parece importante promover y pensamos que, por su potencia, merecen destacarse los segmentos en los que se ha afirmado que:

- La legislación de emergencia en materia de drogas, como la de crimen rganizado y lavado de dinero (temas de la Convención de Viena de l961, respetando el derecho interno de cada país signatario), se ha modificado en los últimos 20 años en convenciones y leyes que violan el principio de legalidad, creando figuras de dudosa constitucionalidad, que violan el principios de defensa "pro homine", como los principios de lesividad y de proporcionalidad de las penas para los casos más nimios, dando como resultado la saturación del sistema judicial y carcelario con pequeños casos, desnaturalizando la función y rol judicial a nivel mundial y siendo funcionales a las organizaciones criminales y la corrupción.

- La legislación en materia de drogas, crimen organizado y lavado de activos asociados al primero, en tanto no afectan claros bienes jurídicos, confunden tentativa con consumación, con técnicas legislativas inadecuadas, con proliferación de verbos y conceptos, de los últimos 30 años; fueron políticamente creadas en muchos países con argumentos foráneos, sin base doctrinaria, sin confirmación empírica alguna, impactando en el sistema sanitario y en el sistema carcelario provocando problemas de hacinamiento con tasas elevadas que países como Italia o España no tenían, y que violan compromisos internacionales en la materia.

- Si ya sabìamos que las políticas de drogas eran un tema complejo por los psicofármacos en la década del 70, que esto empeoró con la irrupción de la cocaína en los 80, y se incrementó a partir de los 90, con una laxitud de los controles de delitos complejos que impliquen movimientos de dinero provenientes de delitos para ser transformados en dinero legal, hoy lo es aún más. Estamos en un Estado de Emergencia social y sanitaria.

- La falta de políticas preventivas en materia socio sanitarias como culturales, sumado a la falta de control de los Organismos Estatales involucrados, la falta de una clara política criminal estatal que se dirija a la criminalidad compleja (cohecho, corrupción de funcionarios públicos, evasión de impuestos, fuga y traspaso de divisas, contrabando de armas, lavado y tráfico entre otros), pone en evidencia que las reformas legales penales sólo han sido y son un "spot publicitario", que en el mejor de los casos, no sólo no resolvieron el grave problema del aumento de la demanda sino que no disminuyeron la oferta; y se han vuelto funcionales a verdaderos movimientos de dinero a nivel mundial que impiden conocer hoy con exactitud cuánto proviene del circuito ilegal del narcotráfico o si es mayor la comisión de delitos de cuello blanco o de corrupción.

- La judicatura carece de elementos y recursos tecnológicos que permitan obtener en tiempo y forma información valiosa para conocer operaciones sospechosas, cohechos, fugas de divisas, grandes fraudes y defraudaciones, tráfico, o de delitos que involucran al poder político como la corrupción, o la evasión de divisas, demostrando que el mero cambio legislativo es solo una cuestión de formas y no de fondo.

A continuación el documento completo.

DOCUMENTO DE MAGISTRADOS LATINOS SOBRE LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE DROGAS Y DERECHOS HUMANOS - DECLAR...

miércoles, 27 de julio de 2011

JORNADA SOBRE "LEY DE LAVADO DE DINERO Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR"


Segunda Jornada conjunta organizada por el Centro de Estudios Economía y Delito (CEEyD) de la Facultad de Ciencias Económicas (UBA) y el Departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho (UBA)

"LEY DE LAVADO Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR"

Fecha y hora: martes 2 de agosto de 2011 de 16:30 a 21:00.

Lugar: Salón de Actos de la Facultad de Ciencias Económicas (UBA) - Av. Córdoba 2122, 2° piso, CABA.

Informes e Inscripción: Departamento de Derecho Económico y Empresarial (Ftad. de Derecho - UBA). Av. Figueroa Alcorta 2263, piso 1°, CABA  // 4809-5617/5618 // deconomi@derecho.uba.ar

INSCRIPCIÓN Y ASISTENCIA LIBRE NO ARANCELADA - VACANTES LIMITADAS.

* Entrega de Certificados (Art.7, inc. "b" de la Res. UIF 65/2011)

miércoles, 6 de julio de 2011

UPGRADE EN DETECCIÓN Y PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO (FUNDACIÓN STANDARD BANK)

El objetivo de este curso taller es brindar conocimientos teórico - prácticos que permitan diseñar, desarrollar, liderar, participar y/o monitorear un Sistema de Prevención de Lavado de Dinero mediante divulgación de conceptos, utilización de herramientas y metodologías adecuadas, para un desempeño eficaz, en línea con la normativa local e internacional, sumando la experiencia aplicada en otras Empresas y Entidades Financieras, y los últimos estándares internacionales en la materia.

Módulo I - Normativa Local y Estándares Internacionales relacionados con la prevención e investigación de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

Módulo II - Programa antilavado y controles internos necesarios para la administración de riesgos del lavado de dinero y activos.

Módulo III - Proceso de detección, análisis, supervisión e investigación.

Módulo IV - Interacción práctica sobre métodos de lavado de dinero y activos. Análisis de casos prácticos.

Inicio: 11 de julio | Abierta la inscripción 
Duración: 4 reuniones
Días y horario: 11, 12, 13 y 14 de julio (18:30 a 21:30 hs.)
Lugar: Fundación Standard Bank (Riobamba 1276 - C.A.B.A.)
Docente:
Lic. Jacinto González

Temario desagregado - Costo - Descuentos - Modalidades de pago - Inscripción: click AQUÍ

martes, 5 de julio de 2011

JORNADA "LA NUEVA LEY DE LAVADO DE ACTIVOS" (CPCECABA)

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesn organiza junto con la FAPLA (Fundación Argentina para el Estudio y Análisis sobre la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) una jornada por “La nueva Ley de Lavado de Activos”. La misma se realizará el lunes 11 de julio de 2011 en el horario de las 9.30 a 18.30 hs. en la sede central del CPCECABA (Viamonte 1549 – C.A.B.A.)

Al cierre de la Jornada se entregarán Certificados que acreditan cumplimiento del art. 7º inciso b) de la Resolución UIF Nº 65/2011, mediante el cual se exige a los profesionales responsables, “...asistencia a cursos al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo”.

Presidentes de las Jornadas:
Dr. Alberto Schuster, Presidente del CPCECABA
Dr. José María Salinas, Presidente de FAPLA

Coordinadores Científicos:
Dr. Humberto J. Bertazza (CPCECABA)
Dr. Francisco J. D’Albora (h) (FAPLA)


PROGRAMACIÓN (sujeta a modificaciones)

Informes: info@fapla.org.ar
Aranceles:
• Matriculados CPCECABA: $ 150 –
• No matriculados CPCECABA: $ 200 -
Inscripciones:Por vía electrónica, mediante este enlace, o personalmente en Viamonte 1549, C.A.B.A., Sector Publicaciones. Teléfono: 5382-9591.

Fuente: http://www.consejo.org.ar/noticias11/leylavadoactivos_2406.htm

PRIMERAS CONDENAS EN ARGENTINA POR LAVADO DE DINERO

En esta entrada los únicos precedentes condenatorios por el delito de "lavado de dinero" (en su tipificación previa a la reciente reforma operada por la ley 26.683). Uno de  la Jurisdicción Federal de Córdoba; el otro de la Jurisdicción Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal.

Son las únicas sentencias de esta clase desde la primigenia criminalización primaria del "lavado de activos de origen delictivo" (año 2000 -ley 25.246-).


Fallo "Altamira" (TOF II Cordoba)

Fallo "Acosta Aguilera"_(TOPE 2 - Capital Federal)

martes, 21 de junio de 2011

LEY 26.683 (LAVADO DE ACTIVOS)

Ley 26683
Una buena manera de desencriptar -al menos en parte- el Derecho Penal Económico consiste en proporcionar un rápido acceso a la legislación que hace a su composición.

Por eso dejamos a mano en este post el texto de la nueva ley de lavado de dinero.

De paso, nunca viene mal, también ponemos al final el link que conduce al texto legal subido al sitio Infoleg (publicación no oficial del Ministerio de Economía).


 
Ley 26683


Para acceder al texto de la ley en Infoleg hacer click aquí.