martes, 2 de agosto de 2011

"CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS PROV. BS. AS. C. E.N. - U.I.F. - Resol. 25/11 (ley 25.246) s/ medida cautelar (autónoma)"

El C.P.C.E. de la Provincia de Bs. As. apeló la resolución que denegó la medida cautelar que había solicitado para de que se lo eximiera de cumplir con la Resolución UIF 25/11 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo) por considerarla contraria al principio de reserva legal y a lo dispuesto en los arts. 18, 19, 99 inc. 2 y 121 de la Constitución Nacional.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal desestimó la apelación por considerar que tal pretensión cautelar devino abstracta.

El fallo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal - Sala III

Consejo Profecional Ciencias Económicas Prov. Bs. As. c. E.N. - U.I.F. - Resol. 25/11 (ley 25.246) s/ medida cautelar (autónoma)


Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

Y vistos; considerando:

I.- La Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires contra la Unidad de Información Financiera y el Estado Nacional, en cuanto a la obligación de cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 25/11 de la UIF y la ley 25.246.

Para así decidir, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad genéricos de las cautelares, señaló que la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se exhibía con el grado de apariencia requerido. Al respecto, destacó que tal extremo no se hallaba acreditado, toda vez que la función materialmente administrativa, como la desplegada por la demandada gozaba de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12, ley 19.549). En torno a la ley 25.246, hizo referencia a lo dispuesto en su art. 14, sobre la facultad de la Unidad de Información Financiera para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimara útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas. Por otro lado, puso de relieve que la prevención del delito importa una finalidad de protección del bien común, que -como tal- constituye una “justa causa” y así también que -en este caso- dicha circunstancia se verificaba, en tanto se intentaba prevenir la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos. Asimismo, indicó que frente a la amplitud de la norma, su reglamentación no aparecía como manifiestamente irrazonable para generar una carga pública para los profesionales allí involucrados. También ponderó que el proceso elegido por la actora no permitía la apertura de debate y prueba, a los efectos del dictado de la medida cautelar autónoma requerida, así como que con los elementos incorporados en la demanda no se encontraba demostrado el agravio del actor. Finalmente, puntualizó que la declaración de inconstitucionalidad pretendida tampoco podía alcanzarse en el estado larval del proceso, al momento de resolverse la solicitud de una medida cautelar (fs. 80/3).

II.- Apela el actor a fs. 93 y funda su recurso a fs. 95/103.

El recurrente aduce, en primer lugar, que la UIF -sin mengua de haber dictado la Resolución N° 64/11- aún no ha resuelto el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido por su parte contra la Resolución N° 25/11. Solicita que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y que se ordene a la demandada abstenerse de ejercer acto alguno de aplicación de los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución N° 25/11 y los arts. 14, inc. 1), 20 y 21 de la ley 25.246, suspendiendo la ejecutoriedad de esos preceptos, hasta tanto la UIF resuelva el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido por su parte contra la Resolución N° 25/11.

Al fundar su apelación, hace referencia a lo dispuesto por la Resolución N° 25/11 y, en este punto, transcribe los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y siguientes -parcialmente- del escrito de inicio (confr. a partir del p. 2.1, a fs. 95 vta. y ss.). Dice que esta resolución es una norma reglamentaria de la ley 25.246, que -como tal- se encuentra condicionada en su validez por esta última, bajo tacha de inconstitucionalidad, y/o nulidad y/o inoponibilidad. Sostiene que la ley 25.246 exime a todo Consejo Profesional del deber de evacuar “informes sistemáticos”, ya que no los incluye dentro del universo de “sujetos obligados” (art. 20) a suministrarlos a la UIF (art. 21). Señala que, a pesar de ello, los arts. 2, inc. c) y 23 de la Resolución 25/11, impone a todo Consejo Profesional el deber de evacuar dichos informes, infringiendo -de ese modo- la voluntad del legislador. Cuestiona que, frente a tales rotundos argumentos, se haya rechazado la medida cautelar solicitada en autos. Considera -además- que lo establecido en el art. 14 de la ley 25.246, no convalida el exceso reglamentario apuntado. En este sentido, marca la existencia de diferencias entre lo dispuesto por los arts. 20 y 14 de la mencionada ley y refiere que jamás impetró planteo alguno contra la facultad prevista en el último. Afirma que el decisorio en crisis resulta descalificable en tanto interpreta que el art. 14 de la ley 25.246, habilita a la UIF a imponerle el deber de suministrar “informes sistemáticos” (conf. art. 21, inc. a) y b) de la ley 25.246). Apunta que media fundadamente una nulidad absoluta, por adolecer la Resolución N° 25/11 del vicio de incompetencia. Asimismo, destaca que -a su entender- esa resolución violenta tres preceptos de orden constitucional (arts. 18, 19 y 99, inc. 2do de la Constitución Nacional). Invoca el principio de reserva legal, que impide que el acto reglamentario (en la especie, la Res. N° 25/11), quede marginado de la voluntad del legislador (arts. 20 y 21 de la ley 25.246). Manifiesta hallarse en una situación de imposibilidad de cumplimentar con las obligaciones impuestas por la resolución en cuestión y, por ello, solicita la suspensión de sus efectos, para evitar perjuicios graves. Afirma que también se ha violentado la autonomía provincial (art. 121 C.N.) y que los arts. 3, inc. a), 4, 9, 15, 16 y 17 de la Resolución N° 25/11, resultan nulos e inconstitucionales, en tanto lo compelen a legislar sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, lo que resulta írrito al exorbitar las competencias que le asigna la ley provincial N° 10.620. Finalmente, indica que la resolución impugnada fue adoptada sin satisfacer el requisito esencial de previa consulta a los organismos específicos de control, dando -por ende- lugar a un vicio en el procedimiento (conf. art. 7, inc. d) de la ley 19.549).

III.- En primer lugar, corresponde advertir que la tutela cautelar requerida en estos autos, que motiva el recurso de apelación de la parte actora frente a la resolución denegatoria de la instancia anterior, se halla circunscripta a la impugnación de lo dispuesto en los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución N° 25/11 (Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo) de la Unidad de Información Financiera (UIF), con fundamento en los vicios que le imputa, al considerar que esa norma resultaría desajustada respecto a los arts. 14, inc. 1), 20 y 21 de la ley 25.246 que reglamenta, en contradicción al principio de reserva legal y violentando lo dispuesto en los arts. 18, 19, 99, inc. 2do. y 121 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, no es posible soslayar que la Resolución UIF N° 25/11, que se cuestiona en esta litis, ha sido derogada por la Resolución UIF N° 64/11, de 20 de mayo de 2011 (publicada en el B.O. de 30/5/11). De este modo, la situación fáctica y jurídica que se hallaba configurada a la fecha de inicio de esta causa judicial (30/3/11, confr. cargo a fs. 9 vta.), ha resultado sustancialmente alterada y ello, indudablemente, impone concluir que la pretensión de autos, en los términos que fue formulada -a fin de que se suspendieran los efectos de los arts. 2, inc. c), 3, inc. a), 4, 9, 15, 16, 17 y 23 de la Resolución UIF N° 25/11-, en el ámbito de esta medida cautelar autónoma, devino de carácter abstracto.

No empece a ello, la circunstancia que invoca el recurrente en el comienzo de su memorial de agravios, cuando sostiene que -a pesar del dictado de la Resolución UIF N° 64/11- viene a recurrir la decisión de primera instancia, habida cuenta de que la demandada “...aún no ha resuelto el reclamo impropio y/o recurso y/o planteo deducido...” por su parte, contra la Resolución N° UIF 25/11 (vide ap. 1°, segundo párrafo, a fs. 95). Adviértase, que al analizar los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, resultaría abstracto y totalmente inconducente, considerar si -en el caso- se hallaban acreditados los vicios que el actor imputara a la resolución cuestionada, como así también -en orden al segundo recaudo de admisibilidad de la cautelar requerida- si el cumplimiento de las obligaciones que se hallaban establecidas en la normativa derogada provocaban perjuicios graves al peticionante.

En tales condiciones y en este orden de ideas, es preciso recordar que -según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, las decisiones en estos procesos deben atender a la situación existente al momento de la resolución (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 310:1927; 311:870; 312:555; 313:344; 316:2016; 318:2040; 328:4640, entre otros; en igual sentido, esta Sala, “Caamaño”, de 25/9/06; “El Trébol de Mendoza”, de 3/7/07; “Horianski”, de 19/9/07; “Rodríguez, Marcela y otros”, de 28/12/07; “Cresto Juan José”, de 18/2/08; “Voces SA y otro”, del 23/8/10; “Cassara María Rosa”, de 13/9/10, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la situación planteada en autos, habida cuenta de que la resolución materia del cuestionamiento de esta causa judicial ha sido derogada, corresponde estar al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que -en repetidas ocasiones- ha dicho que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 304:759; 312:2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5, entre otros.; esta Sala, “Bertol, Paula María c/ CPACF - Junta Electoral - Acta 25/10 s/amparo ley 16.986”, de 8/2/11).

En este aspecto, también cabe destacar que uno de los requisitos para el control de constitucionalidad es que el caso no sea abstracto. Al respecto, la Corte norteamericana ha dicho que la doctrina de los casos abstractos (mootness) es la doctrina del standing en el marco temporal: el requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito (standing) debe subsistir a lo largo de toda su existencia (conf. “United States Parole Community vs. Geraghty”, 445, U.S., 388, 397 (1980). Y, al igual que en la jurisprudencia de los Estados Unidos, nuestra Corte Suprema ha sentado -desde siempre- el criterio de que no procede el control judicial respecto de casos abstractos (Bianchi, Alberto B., “Control de Constitucionalidad- El proceso y la jurisdicción constitucionales”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma - 1992, pág. 143 y 164; esta Sala, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ CNC - Resol 1763/99 y otros s/proceso de conocimiento”, de 12/8/10).

Por lo tanto, en razón de lo que ha sido ponderado precedentemente y por haber sido derogada la Resolución UIF N° 25/11, se concluye que la pretensión cautelar articulada en esta causa ha devenido de carácter abstracta y que, en consecuencia, corresponde decidir el rechazo del recurso de la parte actora.

Por ello, se resuelve: desestimar la apelación y, en consecuencia, confirmar -por los fundamentos expuestos en la presente- la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar (autónoma) solicitada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUECES: Jorge E. Argento - Carlos M. Grecco. - Sergio G. Fernández.

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