viernes, 8 de julio de 2011

#DESENCRIPTANDO - UN ACERCAMIENTO AL CONCEPTO DE #AGIO

Hoy en @penaleconomico (la cuenta de PE! en Twitter) difundimos algunas noticias periodísticas relacionadas con una denuncia que el Secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno,  formuló contra el economista Carlos Melconián en orden a la comisión del delito previsto por el párrafo inicial del artículo 300 del Código Penal (ver http://bit.ly/pZ0Eqq, http://t.co/Q8ItfyL y http://t.co/lCwqEkM).
En sus notas, los medios “bautizaron” dicha figura penal como “agiotismo”, palabra inexistente para la Real Academia Española, lo cual nos muestra –desde un arranque ya– que esta modalidad de ilícito penal merece unas líneas tendientes esclarecer un poco de qué se trata.
Vamos a dedicar este post, entonces, a esa labor que tanto nos gusta: “desencriptar” (aunque -nos hacemos cargo- esa tampoco es una palabra reconocida oficialmente para nuestra lengua aún).
Según el sitio web http://www.rae.es/rae.html la voz  “agiotaje” (del  francés agiotage) significa: (1) m. agio (beneficio en el cambio de moneda o en el descuento de letras). (2) m. Especulación con fondos públicos. (3) m. Especulación abusiva hecha sobre seguro, con perjuicio de tercero.
En términos de su relevancia jurídico penal (en la Argentina), el #AGIO es el delito que el Código Penal contempla en el primer inciso de su artículo 300 (que está en el capítulo dedicado a los fraudes al comercio y a la industria).
CÓD. PENAL ARTÍCULO 300: Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
Tras estas breves palabras y conceptos introductorios podemos acercarnos ahora a algunas de las principales notas del agiotaje:
-          Desde hace algunos años, a diferencia de otros delitos económicos (como los tributarios o los aduaneros), no se trata de un ilícito al que la jurisprudencia le haya dedicado especialmente su atención. El índice de litigiosidad en nuestro país es reducido en cuanto tiene que ver con el art. 300, inc. 1º CP. Incluso los especialistas en la materia se han preguntado si el AGIO es una reminiscencia simbólica o un delito actual. [1]
-          Sin embargo, para mediados del siglo XX la situación era diametralmente opuesta, a punto tal que el delito en trato justificó la decisión político criminal de crear un fuero judicial específico destinado a su tratamiento (ver leyes 14.558 y 14.831).
-          Precisamente, la ley 14.831 estableció la competencia de la justicia nacional en lo Penal Económico para conocer en las causas relacionadas con la aplicación del art. 300 del CP, entre otros delitos. [2]
-          El agiotaje se encuentra dentro del conjunto de delitos contra la fe pública (dada su ubicación sistemática en el Cód. Penal: Título XII, Libro 2do.); más allá de lo cual, aquello que debe afectarse para que quede habilitada la posibilidad de punir es la intangibilidad del proceso de formación de precios, dentro de ciertas expectativas de normalidad para un modelo económico, en el caso específico de los valores del mercado, como ámbito donde la oferta y la demanda interactúan, determinando el precio de aquéllos. [3] [4]
-          Para algunos especialistas cualquier persona puede ser autor de este delito [5], mientras que para otros solamente podrá serlo alguien calificado: el tenedor de las mercaderías, fondos públicos o valores (delito especial propio) [6].
-          Las acciones que pueden conducir a la configuración del agiotaje son únicamente las maniobras fraudulentas que se mencionan en la letra del artículo 300, inc. 1º del CP –enumeración taxativa– (noticias falsas, negociaciones fingidas o reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género); cuyo estudio específico es de fácil acceso para quien consulte cualquier Código Penal comentado.
-          Para que el delito pueda tenerse por configurado la maniobra fraudulenta debe ser la causa desencadenante del resultado (modificación de precios de mercaderías / fondos públicos /  valores –es decir, de toda clase de efectos que estén a la venta o de títulos de cualquier especie que sean objeto de cotización–).
-          No puede cometerse por imprudencia, negligencia o impericia, puesto que no existe la modalidad culposa (imprudente). Se trata de un delito doloso (demanda conocimiento y voluntad de realización de todos los elementos que describe la figura del art. 300, inc. 1º del CP), que no admite el dolo eventual, y que exige la presencia de un fin específico (el que surge del segmento final de la norma mencionada cuando dice: “…con el fin de venderla o de no venderla sino a un precio determinado”).
-          ¿Cuando se consuma el delito? Al momento en que se hace efectiva el alza o la baja del precio (delito de resultado)
-          ¿Admite la tentativa?: Sí.
-          ¿Admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas que puedan haberse visto involucradas en la comisión de la maniobra?: No.
-          ¿Es excarcelable en función de su escala penal? Sí. Comparado con otros delitos económicos, el agio –si bien es merecedor de una especie de pena tan gravosa como la privativa de la libertad– se encuentra conminado con una sanción que puede calificarse como “leve”.
-          La condenación condicional es procedente en los términos del artículo 26 del CP.
-          Si tras la realización de la investigación penal preliminar (instrucción) están dadas las condiciones para que se sustancie un juicio oral, el mismo será de modalidad correccional (artículo 27, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación) –lo cual también se emparenta con lo que dijimos, en cuanto a que no se trata de un delito especialmente grave–.
-          Una nota característica de esta clase de ilícitos viene dada por el hecho de que su investigación demanda de una labor muy ágil, puesto que de lo contrario existen altas chances de que la acción penal prescriba (lo cual es una derivación de la escala penal reducida), caso en el cual deberá disponerse el sobreseimiento del imputado.
Las explicaciones que acabamos de brindar tienen la finalidad de facilitar la comprensión del hecho de actualidad al que aludimos al comienzo de este post para quien no está estrechamente familiarizado con la materia. Se trata de un material de divulgación. Sugerimos que quien desee acceder a textos científicos sobre la temática consulte aquellos que  mencionamos en las notas (y, ¿por qué no? todo aquel Código Penal comentado que pueda encontrar, u obras jurídicas dedicadas al análisis de la parte especial del Derecho Penal objetivo material [7]).

NOTAS:
[1] Romero Villanueva, H. J., El agiotaje: ¿una reminiscencia simbólica o un delito actual?, publicado en Rubinska, R.R., Schurjin Almenar, D., “Derecho Penal Económico”, Marcial Pons, Bs. As., 2010, T. 1, p. 993.
[2] Borinsky, M. H., Derecho Penal Económico y de la Empresa, Ad-Hoc, Bs. As., 2004, capítulo dedicado a sinopsis legislativa.
[3] Romero Villanueva, obra citada, p. 1008.
[4] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “B”, voto del juez Hornos en la causa “González Correa, Tristán y otros”, pronunciado el 15/12/2005.
[5] Romero Villanueva, obra citada, p. 1009.
[6] Culotta, J. M., Diz, I. C., Marum, E., Código Penal comentado y anotado (D’Alessio, A. J., –dir. –, Divito, M. A. –coord.–), 1ª ed., La Ley, Bs. As., 2004. T II (parte especial -comentario al Título XII, a cargo de los autores primeramente mencionados-), p.  1005.
[7] Como las versiones actualizadas de los autores clásicos: Núñez, Soler, Fontán Balestra, Creus.

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